DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCC 7284 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC7284-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00209-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

         Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación formulada por Lucenit María Piña Quintero frente el fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 25899-31-03-001-2017-00207-00.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, mediante abogado, acusó al estrado cuestionado de quebrantar sus derechos en el juicio que Miren Ardeo Pérez adelantó en su contra con el fin de obtener la resolución de la promesa de compraventa que celebraron el 30 de julio de 2014 sobre los inmuebles donde se levanta el Hotel Villanueva, situado en Casanare.

Para su protección solicitó anular la sentencia emitida el pasado 9 de julio, por medio de la cual, se declaró la «resolución del negocio jurídico» y la condenó «a pagar a favor de Miren Ardeo, a título de perjuicios convencionales (…) la suma de $200.000.000 (…)».

A la protesta sirven de sustento los siguientes hechos:

(i) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 2 de julio de 2020 convocó a las partes para agotar las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento), e informó que la llevaría a cabo de «manera virtual», el día 9 del mismo mes (archivo «41. 2017002017, auto 2-07-2020.pdf»).

(ii) El día 7 anterior a la vista pública, el apoderado de la aquí accionante instó aplazarla aduciendo tener varias dudas en relación con su práctica, como que no existía «expediente virtual», que «ni siquiera están disponibles en PDF las decisiones», las condiciones en que se haría la conexión, teniendo en cuenta que él y su representada tenían domicilios diferentes, además de que sufría «una cardiopatía diagnosticada e insuficiencia renal» que, con ocasión de esos problemas de salud, sumado a que una persona a su entorno se contagió de Covid-19, estaba «bajo permanente revisión médica», y que «[debe] estar a las 7 y 45 am en la Clínica Medellín de Occidente, Cardiología, con el fin de efectuar (…) una ecocardiografía doppler y color, además de exámenes transaminasas y otros descritos en las órdenes que están en el archivo del presente correo». A la rogativa acompañó la historia clínica correspondiente (archivo «42. 2017002017 solicitud de aplazamiento.pdf»).

(iii) Llegado el día y la hora fijados para la «audiencia», el juzgado negó la «petición de aplazamiento», cumplió las fases anunciadas en el proveído de 2 de julio y dictó el veredicto.

Al efecto, señaló, en lo que aquí interesa, que «(…) el artículo 372, numeral segundo del Código General del Proceso, dispone que si la parte y su apoderado o solo la parte y su apoderado o solo la parte, se excusa con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación se fijará nueva fecha. Es decir, el aplazamiento eventualmente se justifica es para la parte propiamente dicha, mas no del apoderado solo, pues la actuación puede adelantarse sin él, entretanto se procura la asistencia de la parte para (…) hacer efectiva la conciliación. Para el caso concreto es solo el abogado quien se justifica, por ende, se dispensa su inasistencia; no así de la parte quien no presentó justificación anticipada, pudiendo no obstante hacerlo (…) dentro de los tres días siguientes a la presente vista pública para los fines exclusivos que describe el inciso 3° del numeral 3° del artículo 372 que venimos refiriendo, por lo que su inasistencia no es óbice para continuar con la presente audiencia, según se desprende del inciso 3° del numeral 3° del art (…)» (Audio contentivo de audiencia de 9 de julio, minuto 16 a minuto 17 segundo 35).

(iv) El 13 de julio el citado profesional allegó escrito arguyendo que la «audiencia debió aplazarse» porque antes de ella comunicó las razones que impedían su realización, entre ellas, «las deficiencias tecnológicas en cuanto a conocimiento del manejo por parte del apoderado judicial que escribió la solicitud». Agregó y adosó el respaldo respectivo, de que su mandante ni siquiera pudo participar en la «prueba de audiencia virtual» del 8 julio, por la falta de manejo en esos temas (archivo «51. 2017002017 justificación y aclaración inasistencia aud.pdf»).

(iv) El 23 de julio el despacho frente al desistimiento de la alzada contra el fallo que formuló Miren Ardeo, indicó: «[r]especto de lo solicitado por el apoderado judicial de la pasiva en escritos precedentes tenga en cuenta el libelista que la sentencia proferida en audiencia de fecha arriba señalada favorece los intereses de su representado [sic], por lo tanto, no hay lugar a la aclaración requerida” (archivo «54. 2017002017. Acepta desistimiento 23-07-2020.pdf»).

2.- En ese contexto, la promotora sostuvo que «es desproporcionado e injusto que el juez decidiera hacer la audiencia y dictar sentencia, conociendo dos días antes [la solicitud de aplazamiento presentada por su apoderado]», como «la incapacidad y la imposibilidad tecnológica» que tuvieron para ingresar a la «audiencia». Añadió, que «vive en una finca en Villanueva (Casanare), donde no hay internet».

También, que ante la «pérdida de competencia» del juzgado para proferir «sentencia», lo que puso en conocimiento en diversas «solicitudes» antes de la «audiencia», y la vigencia del llamamiento en garantía que hizo a Publio José Buitrago Fonseca y Luis Gerardo Murillo Arévalo, esa actuación no podía adelantarse, por lo que suplicó, además de invalidar la sentencia de 9 de julio, «declarar vencido el término de duración del proceso (…) y ordenar el procedimiento previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso» y «dar por notificado legalmente el llamamiento en garantía».

Subsidiariamente, pidió «acumular al proceso el que cursa en Monterrey, Casanare, iniciado allí por los llamados en garantía, en [su] contra» y «ordenar una investigación disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por el abuso, la negligencia presentada durante el trámite de ese proceso» y los demás supuestos fácticos que han agraviado sus garantías.

3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió lo confutado y remitió copia digital del declarativo censurado. Miren Ardeo se manifestó en el mismo sentido.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio. Para descartar la «nulidad de la sentencia», puntualizó que, aunque Piña Quintero podía justificar su inasistencia a la audiencia dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración, no lo hizo. Frente al «llamamiento en garantía», la «acumulación de procesos» y la «pérdida de competencia» destacó, luego de referir que tales tópicos fueron dilucidados en autos de 5 de marzo de 2020, 7 de noviembre de 2019 y en la «audiencia de 9 de julio de 2020», respectivamente, que la interesada «no formuló ningún recurso frente a estas decisiones».

Recurrió la precursora precisando que, contrario a lo argüido por el Tribunal, sí «defendió sus garantías» en el proceso civil.

CONSIDERACIONES

1. Si bien como dijo la primera instancia, no es viable en este sendero analizar los reproches relacionados con el «llamamiento en garantía» y la «acumulación de procesos», porque la impulsora no recurrió los proveídos mediante los cuales fueron definidos, sí es viable estudiar el que tiene que ver con el adelantamiento de la «audiencia de 9 de julio de 2020».

A diferencia de lo concluido por el a quo, se observa que al segundo día hábil después de celebrada aquella, la promotora intentó conjurar el yerro denunciado ante el juez natural, lo que hizo por medio de su mandatario, quien el lunes 13 de ese mes expuso las razones por las que no debió rituarse, empero fue resuelto de forma desfavorable (auto 23 jul. 2020).

Adicionalmente, el problema que la recurrente plantea en esta acción no tiene que ver con las excusas que las partes o sus apoderados pueden presentar después de la «audiencia inicial»; su inconformidad radica en que el juzgado «celebró la programada para el día 9 de julio de 2020», a pesar de que, con anterioridad, su abogado requirió su «aplazamiento».

Así las cosas, comoquiera que Lucenit María suplicó al juzgador querellado enmendar el error que por esta vía pretende corregir, sin éxito, es procedente la injerencia supralegal implorada, máxime cuando está de por medio su derecho de contradicción, ya que en virtud de dicha situación no pudo, entre otras cosas, controvertir las decisiones que allí se adoptaron.

2.- Analizada la «negativa de aplazamiento» se colige que el resguardo debe salir avante, porque la rogativa que en ese sentido elevó el procurador judicial de Piña Quintero debía conducir a la reprogramación de la audiencia. Ello, porque a pesar de que la quejosa en su condición de «parte» no se justificó, la excusa invocada por su mandatario bastaba para generar la «interrupción del proceso», según pasa a verse.

2.1. El numeral segundo del artículo 159 del Código General del Proceso previó las causales que dan lugar a detener el proceso por «situaciones» que afectan a los apoderados de las partes, así «[e]l proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá (…), por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos».

Dicha norma busca evitar que la lid se adelante sin la «defensa técnica» que los titulares de la relación jurídica-procesal requieren. Incluso, si no se procede así, la «parte afectada tendrá derecho» a que se anule lo actuado sin la presencia de su togado, conforme al numeral 3° del canon 133 ejusdem, según el cual, «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».

Siendo así, cuando el apoderado de alguna de las partes reclame el aplazamiento de una audiencia, deberá encontrarse en alguno de los eventos contemplados en el numeral segundo del artículo 159 del estatuto adjetivo, o, también, como lo ha admitido esta Sala, en otras circunstancias adicionales que le impidan honrar el compromiso de asistir, las que por tanto exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, entre ellos, aquel según el cual nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur).

Ahora, aunque la Corte sostuvo en una ocasión que es «la no comparecencia» de las «partes» la que puede generar el «aplazamiento» de la «audiencia inicial” (STC2327-2018), «en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus 'apoderados'», con posterioridad, también señaló que

[l]a presencia de los extremos de la lid y los abogados en la audiencia preliminar resulta trascendental, pues será en esa oportunidad que se agote la fase conciliatoria y se practique, a las partes, un interrogatorio “oficioso y exhaustivo” con base en el cual se fijará el “objeto del litigio”, cual lo preceptúa el inciso 4° del numeral 7° de la regla 372 del estatuto ritual civil (se subraya ahora).

Por lo que

[s]i una parte o un mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones.

También las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, pues la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto (STC4216-2020).

Sumado a lo anterior, aunque son las «partes» a quienes se practican los «interrogatorios», no debe perderse de vista que los abogados intervienen en ellos, bien para «ejercer el derecho de contradicción de la parte» que representan frente al «interrogatorio oficioso del juez», o para agotar el «interrogatorio de parte» que hubiesen pedido en los «actos de postulación». Además, la «audiencia inicial» no se circunscribe a esa fase y a la de conciliación que se surte con las «partes», sino que, además, en ellas se tramitan otras cuya vigilancia se ejerce por los profesionales del derecho, como la de control de legalidad y el decreto de pruebas. Así, una «parte» que deba acudir por medio de abogado, aunque haya asistido a la «audiencia inicial», no podrá discutir la decisión de una «solicitud de nulidad» que previamente hubiera alegado o recurrir la negativa de una prueba.

Por lo tanto, el apoderado judicial que no pueda comparecer a las «audiencias» «inicial y de instrucción y juzgamiento», por las causales contempladas en el numeral 2° del artículo 159 del estatuto adjetivo, y/o por otras que «le impidan honrar tal compromiso», podrá pedir su reprogramación, por tener tales eventos la virtualidad de «interrumpir el proceso».

2.2. Ahora, en estos momentos en los que a raíz de la pandemia generada por el Coronavirus Covid-19 las audiencias deben celebrarse, por regla general, de manera «virtual», la «falta de acceso y conocimiento tecnológicos» puede constituir «causal de interrupción del proceso», lo que dependerá de las condiciones de tiempo, modo y lugar de cada caso en concreto.

Es cierto que de tiempo atrás se viene hablando de las tecnologías de la información y las comunicaciones y que la Rama Judicial no ha sido ajena a las mismas. Desde la expedición de la Ley 270 de 1996 se dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones» (art. 95), y así lo reiteró el artículo 103 del Código General del Proceso, al establecer que «[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».

Sin embargo, esos preceptos han cobrado eficacia sólo ahora, cuando en virtud de los riesgos que la presencia física genera, las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura y la necesidad de poner en marcha la «administración de justicia», por su carácter esencial, los jueces y usuarios se han visto precisados a recurrir a las «tecnologías de la información y de las comunicaciones» para ejercer todos sus actos, o al menos gran parte de éstos.

De modo que a pesar de que éstas no son novedosas, su uso para el servicio de justicia sí lo es, y obliga a sus funcionarios y usuarios a acoplarse a tales herramientas con el fin de ejecutar los «actos procesales» que les corresponden en desarrollo de un litigio.

Pero para que el avance de la Litis pueda darse de esa forma, se exige la concurrencia de dos presupuestos: i) Que los «servidores y usuarios de la administración de justicia» tengan acceso a los medios tecnológicos y, ii) Que unos y otros tengan las destrezas para su empleo.

Por eso, el artículo 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020, luego de contemplar que tiene por «objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (…)», consagra en su parágrafo, que «[e]n aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales; (enfatiza la Sala).

De suerte que, cuando se trata de realizar «audiencias virtuales» es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso» y manejo del «medio tecnológico» que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa de sus derechos».

Ahora, ese resultado no surge de forma espontánea; para que se dé es indispensable que los sujetos procesales, con la debida antelación, puedan prepararse, obteniendo los insumos necesarios para ese efecto, como son, los «medios tecnológicos» indispensables para la «audiencia», su familiarización con ellos y el expediente respectivo. Piénsese, por ejemplo, en aquel abogado que convocado a una «audiencia virtual» en su casa no tiene un computador; tendrá entonces, antes de ella, que adquirirlo, disponer del tiempo para ponerlo al día con las aplicaciones requeridas para su uso, incluida la misma «audiencia».

El juez claramente no es ni puede ser ajeno a esa situación, ya que es a él, como director del proceso, a quien compete adoptar las medidas a su alcance para que la «audiencia» pueda verificarse. De ahí que el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 806 señale, que

[s]e adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

No bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá, (i) Convocar a los interesados con la debida anticipación, de modo que entre el señalamiento de la audiencia y su celebración medie tiempo suficiente para que ellos se «prepararen», (ii) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia», y (iii) Poner a su disposición el expediente con suficiente anterioridad y a través de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20-27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan «ejercer sus derechos».

No puede perderse de vista que los jueces al igual que las partes y sus abogados requieren «preparar las audiencias», lo que demanda gasto de tiempo. Los últimos, además del lapso necesario para conocer las «herramientas tecnológicas» que les «permitirán acceder a la audiencia virtual», les corresponde estudiar las réplicas de los antagonistas con el fin de definir la tesis que expondrán para lograr el convencimiento del sentenciador, informar a los testigos y peritos (cuando éstos se hayan solicitado) de la fecha de la audiencia, lograr su asistencia por canales virtuales, y también familiarizarlos con su uso.

Al respecto, la regla 4 del Decreto 806 prevé:

Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1° de julio, dispuso en el inciso tercero del artículo 28, que «[s]in perjuicio del soporte documental de las distintas piezas procesales, será necesario mantener la integridad y unicidad del expediente, para lo cual se hace uso de las herramientas institucionales disponibles».

Entonces, como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita.

Todo ello, claro está, cuando de acuerdo con las «circunstancias» de cada caso en particular, la ausencia de «acceso y conocimiento tecnológicos» impida la comparecencia del togado a la respectiva audiencia, aspectos que deberá valorar el juez de conformidad con los criterios antes señalados.

2.3. En el sub judice, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se equivocó al «negar el aplazamiento» exhortado por el apoderado de Piña Quintero, porque sin duda, la situación por él invocada, dado el breve espacio que medió entre la citación a la audiencia y su celebración, conducía a su «reprogramación».

Los documentos que adosó con la «solicitud de aplazamiento» no permitían colegir que el día 9 de julio a las 7:45 de la mañana debía practicarse «una ecocardiografía doppler y color, además de exámenes transaminasas», o que estaba «gravemente enfermo», pero sí que por la «falta de conocimiento tecnológico» y disposición del «expediente» que adujo, no estaba en posibilidades de atender la «audiencia virtual» que se fijó con tan solo tres (3) días de antelación.

Nótese, que entre el viernes 3 de julio de 2020, día en que se notificó por estado electrónico el auto que convocó a la vista pública, y el jueves 9 siguiente, transcurrieron apenas tres (3) días hábiles. Y el miércoles 7, allegó escrito en el que expuso:

Por directiva presidencial, el país sigue en el llamado confinamiento inteligente hasta agosto de este año. De la misma manera NO HAY TRASLADOS AÉREOS a Bogotá, ni permisos para transporte intermunicipal, ni mucho menos en carro particular por las carreteras. De qué manera podría asistir a una audiencia?, o a mirar el expediente, pues no existe expediente virtual, ni siquiera están disponibles en PDF las decisiones de su Despacho. Quedaría la audiencia virtual, de qué manera?. Cómo se presenta la conexión?- Qué pasa cuando el apoderado y su poderdante no están en la misma parte por efectos de tener domicilios distintos y por causa y efecto de la pandemia?.

Manifestaciones demostrativas de la carencia de «conocimiento tecnológico», y de que, a menos de un día de la sesión, no contaba con las «herramientas» para afrontar la «audiencia», pues no sabía cómo sería la «conexión» ni tenía a su alcance el «expediente» necesario para defender las prerrogativas de su mandante; lo que resulta trascendente, teniendo en cuenta que según lo afirmó y es posible deducir de su edad (65 años), no es avezado en el manejo de «herramientas tecnológicas» y requería más de tres (3) días para familiarizarse con ellas y «asistir virtualmente a la audiencia».

Indicio de ello es que no pudo participar en la «prueba de conexión de audiencia» que hizo uno de los empleados el día anterior. Obsérvese que en los pantallazos anexados al memorial que radicó el 13 de julio para reclamar la «realización de la audiencia», se evidencia que ese día, aunque intentó en horas de la mañana y la tarde «ingresar a la prueba», no pudo. Así se leen frases como: «no he podido conectarme» o «informo que se cayo [sic] la llamada» (archivo «51. 2017002017 justificación y aclaración inasistencia aud.pdf»).

Ahora, aunque admitió en dicho memorial que el «empleado del Juzgado» lo llamó después para brindarle «soporte técnico» y él no pudo contestar, eso no cambia la suerte de las cosas, ya que, en todo caso, como lo había advertido antes, estaba «imposibilitado para atender el llamado judicial en esas condiciones».

Y no obstante que así lo esgrimió con posterioridad, el estrado cuestionado no lo escuchó, ya que so pretexto de que su «representada» había salido victoriosa, lo que no es cierto ya que fue condenada a pagar $200.000.000, no dirimió el fondo de sus protestas, ni se preocupó por saber si en realidad el día en que intempestivamente se dio a conocer los términos del «acceso a la audiencia virtual y el expediente digital», aquél pudo cumplir con esa tarea.

2.4. En conclusión, como el apoderado de Lucenit Piña Quintero acreditó que por «falta de conocimiento de tecnológico y de acceso al expediente» no podía atender el llamado que se le hizo para que en tres (3) días compareciera a la «audiencia de 9 de julio», el Juzgado de Zipaquirá debió señalar una nueva fecha para celebrarla.

Como no procedió así, siendo esa circunstancia motivo de «interrupción del proceso en los términos del numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso», la salvaguarda implorada debe triunfar, a fin de que se anule lo allí actuado y se renueve, con intervención del apoderado judicial de la peticionaria (numeral 3° del artículo 133 ibídem).

Por consiguiente, se infirmará el fallo del Tribunal de Cundinamarca y se otorgará el auxilio instado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDE la tutela del debido proceso de Lucenit María Piña Quintero.

Para su protección, se invalida la audiencia que el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, celebró el 9 de julio de 2020 en el proceso que Miren Ardeo le promovió a la accionante (rad. 25899-31-03-001-2017-00207-00), y se le ORDENA a dicho funcionario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, convoque a las partes nuevamente a audiencia para agotar las fases de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta los derroteros aquí expuestos en cuanto a su fijación y publicidad (párrafo 10, numeral 2.2. de las consideraciones).

Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

×